LEY N°
3.302
Comités de Bioética en el Sistema de
Salud
Artículo 1°.- Objeto: Creación y regulación de los
Comités de Bioética en el Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 2º.- Definición: A los fines de la
presente Ley la ética es la disciplina cuyo objeto es el estudio sistemático de
la conducta humana, en el ámbito de la ciencia de la vida y de la salud
analizada desde la perspectiva del dilema y del debate ético generado en la
sociedad. Los Comités de Bioética son órganos interdisciplinarios,
intersectoriales e interinstitucionales cuyo objeto principal es el
asesoramiento y la docencia sobre la problemática
hospitalaria.
Artículo 3º.- Ámbito de acción: Los Comités de
Bioética desarrollan su actividad dentro de cada hospital o Institución de
Salud; en el ámbito de la Dirección del Hospital o Institución de Salud y
quedando fuera de la estructura jerárquica.
Artículo 4º.- Funciones: Los Comités de Bioética
deben:
Artículo 5º.- Integración: Los Comités de Bioética
están integrados por un Cuerpo Colegiado que actúa ad-honorem y es convocado por
el Comité Asesor Técnico Administrativo del hospital a propuesta de cada sector.
Está conformado por un grupo de profesionales y no profesionales relacionados al
ámbito de la salud, del derecho, de las ciencias sociales u otros ámbitos
vinculados a la bioética, no perteneciendo ningún integrante a la estructura
jerárquica del hospital. Debe asegurarse la representación de la población de
acuerdo a las características de género y rango etario
equitativamente.
La totalidad de los miembros de los
Comités se renovarán anualmente; pudiendo ser designados sucesiva e
indefinidamente.
Artículo 6º.- El número de miembros de cada Comité
de Bioética será de entre diez (10) y quince (15). En casos excepcionales queda
a consideración del Comité Asesor Técnico Administrativo o del propio Comité
Hospitalario de Bioética convocar un integrante más Ad Hoc anualmente, si fuese
necesario para el correcto funcionamiento del Comité Hospitalario de
Bioética.
Artículo 7º.- Los miembros de cada Comité de
Bioética designarán un Presidente, renovable anualmente y rotativo, cuya función
será establecida en el Reglamento Interno.
Artículo 8º.- Convocatoria: Para la mejor
resolución de las cuestiones los Comités de Bioética pueden convocar a
participar en las actividades a profesionales del Derecho, sociólogos/as,
filósofos/as, antropólogo/as, funcionarios/as públicos, representantes de la
comunidad, como así también a pacientes y personas allegadas a ellos. Los
representantes religiosos podrán ser convocados cuando el paciente o los
familiares del mismo así lo requieran. Todos se desempeñarán
honoríficamente.
Artículo 9º.- Limitaciones: Los Comités de Bioética
no pueden aplicar sanciones, ni tener carácter de tribunal; sus dictámenes
podrán ser vinculantes solamente en los casos así
requeridos.
Artículo 10.- Comité de Bioética Ministerial.
Créase el Comité de Ética Ministerial en el ámbito del Ministerio de Salud, cuya
función principal es actuar como marco de referencia y de consulta de los
Comités de Bioética. Asimismo el Comité de Bioética Ministerial dicta las
disposiciones a las que deben ajustarse cada uno de los Comités de Bioética para
el dictado de su reglamento interno.
Artículo 11.- Reglamento Interno: Los Comités de
Bioética dictan su propio reglamento interno y de funcionamiento conforme a las
disposiciones del Comité de Bioética Ministerial. Ningún miembro puede ser
suspendido o desplazado por las opiniones hechas en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 12.- Asamblea General: El Comité de
Bioética Ministerial convocará a Asamblea General de Bioética, a representantes
de todos los Comités de Bioética las veces que considere necesario; pero con una
frecuencia no menor de una (1) vez al año. Rige lo dispuesto en el artículo
5º.
Artículo 13.- Derógase la Ord. Nº
46.510.
Artículo
14.- Comuníquese,
etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
Sanción:
26/11/2009
Promulgación: De Hecho del
11/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3341 del
15/01/2010